Con el fin de dar mayor fuerza y vigor a las inversiones en el sector de la energía renovable y esto no solo con leyes modernas y adecuadas a los nuevos contextos sino también creando un fondo de especial para garantizarlas.

En Argentina se aprobó la creación la Ley Nº 27.191 que mandata la creación del Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables” en adelante, “FODER”, estableciéndose, entre otras cuestiones, que el mismo se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con los alcances y limitaciones establecidos en dicha ley y sus normas complementarias.

Que por el Artículo 7º del Decreto Nº 882 de fecha 21 de julio de 2016 se sustituye el inciso 2 del Artículo 7° de la Ley N° 27.191, designándose al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del FODER y al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR como fiduciario, aclarando que el fiduciario podrá ser sustituido por decisión del fiduciante, y que serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de un proyecto de inversión con los alcances definidos en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190 que haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Que por el Artículo 14 del Decreto Nº 882/16 se faculta al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro en garantía (las “Letras”) al FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, hasta alcanzar un importe máximo de VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL MILLONES (V.N. U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine dicho Órgano Coordinador, contra la emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las Letras cedidas a favor del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los Artículos 3° y 4° de ese decreto.

 

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